
Impugnación de la paternidad:Distinguimos según se trate de la filiación matrimonial (cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo) o no matrimonial (cuando no lo hay).
a) Impugnación de la paternidad en el caso de la filiación matrimonial, la acción de impugnación puede ser ejercida ante los Tribunales de Familia por el marido, los herederos del marido, otras personas interesadas en la impugnación, el representante legal del hijo incapaz, así como también el hijo.
a.1) El marido: La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido, dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que supo inmediatamente del parto; a menos de probarse que por parte de la mujer hubo ocultación del parto .
a.2) Los herederos del marido o terceros interesados: Podrán impugnar la paternidad los herederos del marido y en general toda persona a quien la pretendida paternidad le genere un perjuicio (menoscabo) irrogare perjuicio actual. Carecerán del derecho a impugnar la paternidad, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
a.3) El representante legal del hijo incapaz: Podrá impugnar la paternidad el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.
a.4) El hijo: El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad (por ejemplo cumpla los 18 años).
b) Impugnación de la paternidad en el caso de filiación no matrimonial: La acción de impugnación puede ser ejercida ante los Tribunales de Familia por el hijo, el representante legal del hijo incapaz, los herederos del hijo, así como también por otras personas que estén interesadas en la impugnación.
b.1) El hijo: La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de 2 años contado desde que supo de ese reconocimiento. Si el hijo fuere incapaz, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.
b.2) El representante legal del hijo incapaz: El representante legal accionará conforme a lo previsto en el artículo 214.
a.3) Los herederos del hijo: Podrán impugnar la paternidad en caso de que el hijo muera desconociendo el reconocimiento de la paternidad; o si el hijo muere antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad. Los herederos podrán impugnar la paternidad en el mismo plazo que tenía el hijo o en el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
a.4) Terceros interesados: También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.
Impugnación de la maternidad:La maternidad podrá ser impugnada probándose un falso parto; o una suplantación del pretendido hijo al verdadero. La acción de impugnación de maternidad puede ser ejercida por el marido de la supuesta madre, la supuesta madre, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo y el que se pasa por hijo, así como también por terceros interesados.
Link de interés: http://www.registrocivil.cl
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